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jueves, 28 de abril de 2011

Incremento del salario mínimo en 25% (en dos etapas)


 
 
En Gaceta Oficial Nº 39.660 del 26/04/2011, fue publicado el Decreto Presidencial Nº 8.167 del 25/04/2011, mediante el cual se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado.

Artículo1
Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es,cuarenta y seis bolívares con noventa y un  céntimos (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna.

Artículo 2
Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los adolescentes y aprendices, de conformidad con lo previsto en el capítulo I del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, pagando la cantidad de un mil cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.1.046,54) mensuales, esto es, treinta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 34,88) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2011, lo cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando a partir de esa fecha en la cantidad de un mil ciento cincuenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.151,19) mensuales, esto es, treinta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 38,37) diarios por jornada diurna.

Cuando la labor realizada por los adolescentes sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° del presente Decreto, de conformidad con el artículo 258 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 3
Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4
Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 5
Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 6
Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en cuanto fuere pertinente.

Artículo 7
El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos por este Decreto, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la LOT.

Artículo 9
El presente decreto entra en vigencia a partir del 1° de mayo de 2011.

Fuente: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.



En archivo adjunto podrá encontrar el texto completo del Decreto Presidencial Nº 8.167.



  • Decreto Presidencial Nº 8.167 - Salario Mínimo 2011

  • Reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores - obligatorio para todos los empleadores


     fue publicado el Decreto Presidencial Nº 8.166 del 25/04/2011, mediante el cual se reforma parcialmente la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    A continuación los artículos modificados más relevantes:

    El artículo 2 establece que a los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y privado deben otorgar a sus trabajadores el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. (Nota: anteriormente debían cumplir con esta obligación los empleadores que tuvieran a su cargo veinte (20) o más trabajadores, por lo tanto, se convierte en obligación de todo empleador sin importar la cantidad de trabajadores).

    De acuerdo con el artículo 2 Parágrafo Segundo los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos, pero de igual manera, el Parágrafo Tercero indica que el empleador puede concederlo, concertada o voluntariamente, a los trabajadores que devenguen una remuneración superior a este límite.

    Se incorporó un nuevo artículo 6 que establece:

    “En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por una situación de riesgo o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afectan directamente al trabajador pero no al patrono, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no excedan de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.”

    El artículo 11 establece que todo lo que no esté previsto en esta Ley será desarrollado en su Reglamento por el Ejecutivo Nacional, teniendo como principio el carácter laboral del beneficio.

    La presente Ley entra en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial con las siguientes salvedades:

    En el sector público y privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento que la Ley entre en vigencia. En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el momento en que le sea otorgado. 

    El artículo 13 deroga de manera expresa la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14/09/1998.

    Fuente: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.



    En archivo adjunto podrá encontrar el texto completo del Decreto Presidencial Nº 8.166.



  • Decreto N° 8.166 Reforma Parcial Ley de Alimentación