En Gaceta Oficial Nº 39.660 del 26/04/2011, fue publicado el Decreto Presidencial Nº 8.167 del 25/04/2011, mediante el cual se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado.
Artículo1
Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es,cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna.
Artículo 2
Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los adolescentes y aprendices, de conformidad con lo previsto en el capítulo I del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, pagando la cantidad de un mil cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.1.046,54) mensuales, esto es, treinta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 34,88) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2011, lo cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando a partir de esa fecha en la cantidad de un mil ciento cincuenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.151,19) mensuales, esto es, treinta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 38,37) diarios por jornada diurna.
Cuando la labor realizada por los adolescentes sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° del presente Decreto, de conformidad con el artículo 258 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 3
Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4
Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 5
Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 6
Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7
El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos por este Decreto, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la LOT.
Artículo 9
El presente decreto entra en vigencia a partir del 1° de mayo de 2011.
Fuente: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En archivo adjunto podrá encontrar el texto completo del Decreto Presidencial Nº 8.167.
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