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lunes, 20 de febrero de 2012

En vigencia nueva Unidad Tributaria de Bs. 90,00



En Gaceta Oficial N° 39.866 del 16/02/2012 fue publicada la Providencia Administrativa Nº SNAT/2012/0005 de la misma fecha, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se reajusta la unidad tributaria de Bolívares setenta y seis(Bs. 76,00) a Bolívares noventa (Bs. 90,00).
La nueva Unidad Tributaria comienza a regir de manera inmediata. Sin embargo, en los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales (ISLR), la unidad tributaria aplicable será la que haya estado vigente durante por lo menos 183 días continuos del período respectivo; y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la Unidad Tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario (COT) vigente.
Fuente: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

sábado, 11 de junio de 2011

Exoneración del ISLR a los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas

 
 
En Gaceta Oficial Nº 39.670 del 10/05/2011 fue publicado el Decreto Presidencial Nº 8.210 de la misma fecha, mediante el cual se exoneran del pago del Impuesto sobre la Renta (ISLR) los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, obtenidos por personas naturales, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, residentes en el país, conforme a lo establecido en el presente Decreto.

A continuación las disposiciones más importantes:

Explotación primaria

Artículo 2
Se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o industrialización.

Artículo 3
La explotación se reputará como primaria sólo cuando se ajuste a los siguientes parámetros:

1.     Las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y piscícolas deben ser realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades o por medianeros, aparceros o cualquier otra persona que, sin tener la propiedad, haya obtenido mediante documento autenticado  la autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable a favor de aquellos y no del propietario.

2.     Las actividades pesqueras deben ser realizadas en buques, naves o embarcaciones matriculadas en el país.

Condiciones para gozar el beneficio

Artículo 4
El beneficio establecido en el presente Decreto estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.     Actualizar los datos del Registro Único de Información Fiscal (RIF), conforme a las disposiciones dictadas por la administración tributaria, a los fines de justificar ante ésta que la actividad desarrollada se encuadra dentro de las exoneradas en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto.

2.     Destinar el cien por ciento (100%) del monto del ISLR que le hubiese correspondido pagar a: inversiones directas para la respectiva actividad en materia de investigación y desarrollo científico y tecnológico, mejoramiento de los índices de productividad o en bienes de capital, la cual deberá hacerse efectiva durante el ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se generaron los enriquecimientos netos exonerados

3.     Presentar una declaración jurada de las inversiones efectuadas y monto del impuesto exonerado invertido durante el ejercicio fiscal 2010, así como de las inversiones a afectuar y monto del impuesto a invertir durante el ejercicio fiscal 2011, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 y el artículo 5 del presente Decreto, en el caso que hubiere sido beneficiario del régimen de exoneración previsto.

4.     Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos exigidos conforme a las normas tributarias.

Artículo 5
En los casos que el beneficiario de la exoneración, realice varias de las actividades a las que se refiere el presente Decreto, la inversión a la que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, deberá ser distribuida de manera proporcional a los enriquecimientos derivados de cada actividad exonerada considerada individualmente.

Obligaciones

Artículo 6
Las personas beneficiarias de la exoneración prevista en el presente Decreto, deberán:

1.     Asentar la información de los ingresos, costos y gastos relativos a su actividad en un libro foliado de forma consecutiva y única o, en su defecto, de manera automatizada. Los asientos y anotaciones deben estar soportados con las facturas y comprobantes correspondientes.

2.     Cumplir con las disposiciones dictadas por la administración tributaria, relativa a la emisión de facturas y otros documentos.

Artículo 9
El incumplimiento de alguno de los deberes, obligaciones y condiciones por parte de los beneficiarios ocasionará la pérdida de beneficio de exoneración, considerándose gravados los enriquecimiento netos generados por las actividades referidas en este Decreto.

Artícuo 10
El presente Decreto entra en vigencia a partir 01/01/2011 y hasta el 31/12/2012.

Fuente: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.



En archivo adjunto podrá encontrar el Decreto Nº 8.210 en formato PDF.



  • Decreto Presidencial Nº 8.210

  • jueves, 28 de abril de 2011

    Incremento del salario mínimo en 25% (en dos etapas)


     
     
    En Gaceta Oficial Nº 39.660 del 26/04/2011, fue publicado el Decreto Presidencial Nº 8.167 del 25/04/2011, mediante el cual se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado.

    Artículo1
    Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es,cuarenta y seis bolívares con noventa y un  céntimos (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna.

    Artículo 2
    Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los adolescentes y aprendices, de conformidad con lo previsto en el capítulo I del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, pagando la cantidad de un mil cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.1.046,54) mensuales, esto es, treinta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 34,88) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2011, lo cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando a partir de esa fecha en la cantidad de un mil ciento cincuenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.151,19) mensuales, esto es, treinta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 38,37) diarios por jornada diurna.

    Cuando la labor realizada por los adolescentes sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° del presente Decreto, de conformidad con el artículo 258 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 3
    Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

    Artículo 4
    Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto.

    Artículo 5
    Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto.

    Artículo 6
    Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en cuanto fuere pertinente.

    Artículo 7
    El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos por este Decreto, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la LOT.

    Artículo 9
    El presente decreto entra en vigencia a partir del 1° de mayo de 2011.

    Fuente: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.



    En archivo adjunto podrá encontrar el texto completo del Decreto Presidencial Nº 8.167.



  • Decreto Presidencial Nº 8.167 - Salario Mínimo 2011

  • Reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores - obligatorio para todos los empleadores


     fue publicado el Decreto Presidencial Nº 8.166 del 25/04/2011, mediante el cual se reforma parcialmente la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    A continuación los artículos modificados más relevantes:

    El artículo 2 establece que a los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y privado deben otorgar a sus trabajadores el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. (Nota: anteriormente debían cumplir con esta obligación los empleadores que tuvieran a su cargo veinte (20) o más trabajadores, por lo tanto, se convierte en obligación de todo empleador sin importar la cantidad de trabajadores).

    De acuerdo con el artículo 2 Parágrafo Segundo los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos, pero de igual manera, el Parágrafo Tercero indica que el empleador puede concederlo, concertada o voluntariamente, a los trabajadores que devenguen una remuneración superior a este límite.

    Se incorporó un nuevo artículo 6 que establece:

    “En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por una situación de riesgo o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afectan directamente al trabajador pero no al patrono, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no excedan de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.”

    El artículo 11 establece que todo lo que no esté previsto en esta Ley será desarrollado en su Reglamento por el Ejecutivo Nacional, teniendo como principio el carácter laboral del beneficio.

    La presente Ley entra en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial con las siguientes salvedades:

    En el sector público y privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento que la Ley entre en vigencia. En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el momento en que le sea otorgado. 

    El artículo 13 deroga de manera expresa la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14/09/1998.

    Fuente: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.



    En archivo adjunto podrá encontrar el texto completo del Decreto Presidencial Nº 8.166.



  • Decreto N° 8.166 Reforma Parcial Ley de Alimentación

  • miércoles, 30 de marzo de 2011

    Normativa para efectuar el pago y la distribución del aporte y la contribución especial de drogas

     
    En Gaceta Oficial N° 39.643 de fecha 28/03/2011 fue publicada la Providencia Administrativa N° 004-2011 del  24/03/2011, dictada por el Fondo Nacional Antidrogas (FONA) y mediante la cual se establece la normativa para efectuar el pago y la distribución del aporte y la contribución especial establecidos en la Ley Orgánica de Drogas (LOD) y la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP). A continuación les presentamos las disposiciones más resaltantes.
    Base legal y vigencia temporal (artículos 1 y 4)
    El procedimiento para realizar el aporte y la contribución especial, se regulará de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 34 de la LOD y en los artículos 96 y 97 de la LOCTICSEP, según el caso, el Reglamento respectivo y por las disposiciones contenidas en esta providencia.
    La LOD será aplicable para aquellos ejercicios fiscales que comenzaron después del 15/09/2010, fecha de su entrada en vigencia. Para aquellos que iniciaron antes de esta fecha serán aplicables las disposiciones de la LOCTICSEP, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.
    Ocupación de trabajadores (artículo 5)
    Estarán sujetos al pago del aporte y contribución especial, aquellas personas jurídicas privadas, consorcios y entes públicos con o sin fines empresariales que ocupen cincuenta (50) o más trabajadores en cualquier momento de su ejercicio fiscal.
    Base imponible (artículo 6)
    A los efectos de la LOD la base de cálculo será la utilidad en operaciones del ejercicio, es decir, el monto que resulte de restar la utilidad bruta del ejercicio económico menos los gastos operacionales, de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados. Y a los efectos de la LOCTICSEP, la base del cálculo será la ganancia neta fiscal anual antes del cálculo del Impuesto sobre la Renta (ISLR).
    Para aquellos sujetos pasivos que no estén regidos por los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, su utilidad en operaciones estará determinada de acuerdo con lo establecido en las leyes y normas vigentes que los rijan.
    Distribución del aporte y la contribución especial (artículo 8)
    Los proyectos de prevención integral, en cualquiera de sus ámbitos, que sean presentados a partir del año en curso, deberán ajustarse a la distribución del aporte y la contribución especial contenida en los artículos  33 y 35 de la LOD y su Reglamento.
    Disposición derogatoria Única
    Se deja sin efecto la Providencia N° 007-2009 de fecha 29/12/2009, publicada  en Gaceta Oficial N° 39.336 de la misma fecha, asimismo su reimpresión por error material mediante la Resolución Ministerial Nº 091 de fecha 23/03/2010 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.393 del 24/03/2010.
    Fuente: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Modificada la modalidad de presentación de la declaración trimestral ante el MINPPTRAS


     
     
    De acuerdo con un aviso publicado en la página web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS), a partir del 01/04/2011 la declaración trimestral que deben realizar todas las empresas y establecimientos sometidos a la legislación laboral y la seguridad social (posean o no trabajadores), de acuerdo a lo establecido en el Decreto con fuerza y rango de ley Nº 4.248 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.402 de fecha 02/02/2006, deberá realizarse a través del Formato de Declaración Trimestral, dispuesto en el portal web del MINPPTRASS: www.minpptrass.gob.ve

    Para realizar la declaración se deberá:

    1.   Ingresar en la página web www.minpptrass.gob.ve y seleccionar el enlace “Declaración Trimestral”.
    2.   Llenar la “Planilla de Nueva Declaración”. Introducir todos los datos requeridos en las distintas secciones y adjuntar el archivo contentivo de la nómina de cada una de sus empresas (principal y sucursales), según formato dispuesto en el portal web.
    3.   En caso de no poder culminar la solicitud, se tendrá la oportunidad de ingresar al sistema las veces que sean necesarias para completarla, ingresando en “Consulta de Declaración”.
    4.   Una vez culminada la carga de datos en la planilla de declaración y la carga de la nómina de los trabajadores, deberá solicitar la cita en la lista de secciones y, en pantalla aparecerá la Dirección del Registro y la fecha en la cual debe acudir; ésta también será enviada a su correo electrónico.

    Los recaudos necesarios para realizar la declaración son el Original de la Planilla de Declaración y de la Nómina de Trabajadores.

    Es importante destacar que:

    ·        El máximo de empresas por personas serán tres y las mismas deberán ser consignadas por el representante legal o apoderado de la empresa.
    ·        Las subsanaciones se harán los días viernes de 8:00 am a 12:00 m y 1:30 pm a 4:00 pm.
    ·        Para poder cargar la primera declaración del año 2011, es requisito indispensable haber cargado la última del año 2010.
    ·        La declaración trimestral dará inicio a partir del 01/04/2011 en horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 1:30 pm a 4:00 pm.
    ·         No se aceptarán declaraciones extemporáneas.


    En archivo adjunto de PDF encontrará el aviso publicado en la página web del MINPPTRASS.

    sábado, 26 de febrero de 2011

    Se extiende hasta el 03 de abril de 2011: Prórroga para el proceso de actualización de datos para personas jurídicas inscritas en el RUSAD




    La Comisión de Administración de Divisas CADIVI, informa a las personas jurídicas inscritas en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) que la jornada de actualización de datos pautada para culminar el 3 de marzo se extiende hasta el 03 de abril del presente año.

    Dicha prórroga, será de 30 días continuos iniciando el 04 de marzo del 2011 y concluyendo el 03 de abril del presente año, completando así 90 días en total para la realización de la actualización de datos para las personas jurídicas usuarias del Sistema Automatizado de CADIVI.

    Esta extensión del plazo para este proceso se determinó con el fin de garantizar que la totalidad de usuarios y usuarias realicen el trámite de actualización de sus datos de forma completa y exitosa.

    Es por ello que, se les recuerda que deben ingresar a la página electrónica de la Comisión (
    www.cadivi.gob.ve) aquellos usuarios que no hayan realizado dicha actualización antes del próximo 03 de abril.

    Los recaudos necesarios para el proceso de actualización de datos son los siguientes: copia de la cédula de identidad del representante legal; copia del pasaporte vigente del representante legal, cuando corresponda; copia del documento autenticado o registrado en el cual conste la representación legal; copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) actualizado; copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y de su última modificación, cuando corresponda, debidamente registrados; copia del documento de propiedad, arrendamiento, uso o usufructo del inmueble correspondiente a su dirección principal; original de los estados financieros correspondientes al último ejercicio económico (2009), auditados por Contador Público Colegiado con sus notas complementarias y debidamente visados por el Colegio de Contadores Públicos. Cuando se trate de usuarios con un tiempo de constitución menor a un año deberán presentar original del Balance de Apertura; copia del documento de registro o autorización ante el organismo público encargado de la supervisión y control de la actividad desarrollada por el usuario; copia de las declaraciones y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los tres (3) últimos períodos impositivos; copia de las declaraciones y pago del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) de los tres (3) últimos ejercicios fiscales; copia de las solvencias vigentes o de la constancia de no afiliación de ser el caso; emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); y del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV); y copia de la Solvencia Laboral vigente emitida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y de la solvencia municipal, expedida por la Alcaldía correspondiente; Cualquier otro documento requerido por la Administración en relación a la solicitud de actualización.

    Seguidamente, los usuarios y usuarias deben preparar los recaudos de acuerdo al Manual de Normas y Procedimientos para la Consignación de Documentos y consignarlos a través del operador cambiario autorizado.

    Fuente: Gerencia de Comunicación, Información y Relaciones Institucionales CADIVI.

    martes, 15 de febrero de 2011

    CADIVI: personas jurídicas inscritas en el RUSAD disponen hasta el 03/03/2011 para la actualización de datos




     
     
    La Comisión de Administración de Divisas CADIVI, les recuerda a las personas jurídicas inscritas en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) que la jornada de actualización de datos culmina el 3 de marzo del presente año.

    Es por ello que los usuarios registrados como personas jurídicas, que no hayan realizado dicha actualización, deberán ingresar a la página electrónica de la Comisión (www.cadivi.gob.ve) a través del módulo “Usuarios Registrados”, y llenar la planilla de actualización de datos, donde colocarán información de la empresa que le solicite el sistema: dirección detallada, tipo de empresa, correo electrónico, datos de los representantes legales, accionistas, entre otros.

    Asimismo se le recuerda que los recaudos necesarios para el proceso de actualización de datos son los siguientes: copia de la cédula de identidad del representante legal; copia del pasaporte vigente del representante legal, cuando corresponda; copia del documento autenticado o registrado en el cual conste la representación legal; copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) actualizado; copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y de su última modificación, cuando corresponda, debidamente registrados; copia del documento de propiedad, arrendamiento, uso o usufructo del inmueble correspondiente a su dirección principal; original de los estados financieros correspondientes al último ejercicio económico (2009), auditados por Contador Público Colegiado con sus notas complementarias y debidamente visados por el Colegio de Contadores Públicos. Cuando se trate de usuarios con un tiempo de constitución menor a un año deberán presentar original del Balance de Apertura; copia del documento de registro o autorización ante el organismo público encargado de la supervisión y control de la actividad desarrollada por el usuario; copia de las declaraciones y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los tres (3) últimos períodos impositivos; copia de las declaraciones y pago del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) de los tres (3) últimos ejercicios fiscales; copia de las solvencias vigentes o de la constancia de no afiliación de ser el caso; emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); y del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV); y copia de la Solvencia Laboral vigente emitida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y de la solvencia municipal, expedida por la Alcaldía correspondiente; Cualquier otro documento requerido por la Administración en relación a la solicitud de inscripción.

    Seguidamente, los usuarios y usuarias deben preparar los recaudos de acuerdo al Manual de Normas y Procedimientos para la Consignación de Documentos a través del operador cambiario autorizado antes de la fecha de culminación de dicha jornada (03 de marzo de 2011).

    Fuente: CADIVI Gerencia de Comunicación, Información y Relaciones Institucionales 10/02/2011 - www.cadivi.gob.ve - http://bit.ly/qWFy6






    viernes, 22 de octubre de 2010

    Exoneración del Impuesto sobre la Renta a los intereses provenientes de los Bonos de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)


     
     
    En Gaceta Oficial Nº 39.533 del 19/10/10 fue publicado el Decreto Presidencial N° 7.744 de la misma fecha, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto sobre la Renta a los intereses obtenidos por los tenedores, personas naturales y jurídicas, provenientes de los Bonos de Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.).
    Para el disfrute de esta exoneración, se aplicarán las normas establecidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta, relativas a la determinación de los ingresos, costos y deducciones; debiendo presentar la declaración anual de los enriquecimientos netos globales gravados y exonerados.
    El presente Decreto y su correspondiente beneficio de exoneración tiene una vigencia de ocho (8) años, y aplicará para el ejercicio fiscal que se encuentre en curso a partir de la entrada en vigencia del mismo.
    El Decreto entra en vigencia el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela.


    domingo, 10 de octubre de 2010

    Normas relativas a la protección de los usuarios de los servicios financieros

    Normas relativas a las operaciones en el mercado de divisa



    A través de la Gaceta Oficial N° 39.522 del 01/10/2010 el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas publicó la Resolución N° 10-09-01 del 30/09/2010 por medio de la cual se dictan las normas relativas a las operaciones en el mercado de divisas.

    Actuación en el mercado (artículo 1)

    Los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo y casas de cambio, debidamente autorizados para actuar en el mercado de divisas, podrán realizar operaciones de corretaje o intermediación en el mercado de divisas y anunciar esta actividad, de conformidad con los lineamientos, términos y condiciones dictados por el Banco Central de Venezuela.

    Operaciones de corretaje o intermediación (artículo 2)

    A los efectos de la presente Resolución se consideran operaciones de corretaje o intermediación en el mercado de divisas, aquellas que resulten de una actividad dirigida a facilitar las transacciones entre compradores y vendedores de divisas en el mercado cambiario, previo cumplimiento de los lineamientos, términos y demás condiciones dictadas al efecto por el Banco Central de Venezuela.

    Anuncios públicos (artículo 3)

    Las personas señaladas en el artículo 1 de la presente Resolución, que actúen en el mercado de divisas, deberán anunciar públicamente en sus oficinas mediante avisos destinados a tal fin, el tipo de cambio oficial de compra y de venta de divisas, así como el porcentaje o monto aplicable por concepto de comisión por las operaciones de compra y venta de divisas que realicen de acuerdo con lo establecido en la normativa dictada al efecto por el Banco Central de Venezuela.

    Parágrafo Único: La comisión a que se refiere el presente artículo será calculada sobre el valor en bolívares de la operación correspondiente.

    Documento de operación (artículo 4)

    Las personas señaladas en el artículo 1 de la presente Resolución, deberán discriminar en el documento donde conste la operación, el tipo de cambio aplicado y el monto de la operación, así como el monto y el porcentaje cobrado por concepto de comisiones.

    Operaciones de compraventa (artículo 5)

    Las casas de cambio sólo podrán efectuar operaciones de compraventa de divisas que tengan por objeto billetes extranjeros, cheques de viajeros o divisas a personas naturales a través de transferencias. Asimismo, podrán efectuar operaciones de compra de cheques en divisas a favor de personas naturales, y operaciones de cambio vinculadas al servicio de encomienda electrónica.

    Parágrafo Primero.- Las casas de cambio podrán transferir, entre ellas, sus excedentes de divisas en efectivo, únicamente para su posterior exportación, a los fines de la reposición de sus fondos en moneda nacional.

    Parágrafo Segundo.- El Banco Central de Venezuela podrá suministrar divisas a las casas de cambio a través de transferencias.

    Operadores cambiarios fronterizos (artículo 6)

    Los operadores cambiarios fronterizos debidamente autorizados sólo podrán realizar operaciones de compra o venta, en efectivo, de reales brasileros y pesos colombianos, según corresponda a su ubicación geográfica, hasta por el monto diario por cliente que el Directorio del Banco Central de Venezuela establezca en la resolución especial que dicte al efecto en la que se regule su actividad.

    Establecimientos de alojamiento turístico (artículo 7)

    Los establecimientos de alojamiento turístico podrán prestar a sus clientes el servicio de compra de billetes, monedas extranjeras o cheques de viajeros.

    Parágrafo Primero.- Las divisas adquiridas por los establecimientos de alojamiento turístico conforme a lo establecido en el presente artículo, deberán ser vendidas al Banco Central de Venezuela a través de un operador cambiario autorizado.

    Parágrafo Segundo.- Los establecimientos de alojamiento turístico que presten el servicio a que se contrae el presente artículo, deberán anunciar a su clientela, mediante avisos públicos destinados a tal fin, el tipo de cambio de compra de cuatro bolívares con dos mil ochocientas noventa y tres diezmilésimas (Bs. 4,2893) por dólar de los Estados Unidos de América.

    Encomienda electrónica (artículo 8)

    Los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo y casas de cambio, podrán realizar operaciones de cambio vinculadas con la prestación del servicio de encomienda electrónica de dinero desde él exterior hacia el país y/o desde el país hacia el exterior, distinto de las operaciones de transferencia de fondos.

    Las operaciones de cambios vinculadas con la prestación del servicio de encomienda electrónica de dinero a efectuarse desde el país hacia el exterior, no podrán exceder de dos mil dólares (US$ 2.000,00) mensuales o su equivalente en otra moneda por cliente y en todo caso, deberán realizarse de conformidad con los montos aprobados en las Autorizaciones de Adquisición de Divisas emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

    Se define por operación de cambio vinculada al servicio de encomienda electrónica distinto de las operaciones de transferencia de fondos:

    a)     La entrega por parte del cliente a una de las personas autorizadas en el artículo 1 de esta Resolución, afiliada a un sistema central electrónico de información, traspaso y compensación que funcione a nivel internacional, de una determinada cantidad de dinero en bolívares, que éste desea enviar hacia el extranjero, y la posterior recepción, por parte del destinatario, a través de una agencia en el extranjero afiliada al mismo sistema, de las divisas cuya entrega se ordenó; y
    b)    La recepción por parte del cliente de una determinada cantidad de dinero en bolívares entregada a él por una de las personas autorizadas en el artículo 1 de esta Resolución, afiliada a un sistema central electrónico de información, traspaso y compensación que funcione a nivel internacional, producto de una entrega de divisas realizada en el extranjero a una agencia afiliada al mismo sistema.

    Información (artículo 9)

    Las personas señaladas en el artículo 1 de la presente Resolución deberán suministrar al Banco Central de Venezuela la información que éste les solicite sobre las operaciones a que se refiere la presente Resolución, o la que éstos deban solicitar a sus clientes, así como cualquier otra información relacionada.

    El Banco Central de Venezuela instruirá en los manuales, instructivos, o circulares dictadas a tales efectos, acerca de la naturaleza y periodicidad de la información y documentación a ser suministrada.

    Títulos valores (artículo 10)

    Sólo podrán efectuarse operaciones de compra y venta, en bolívares, de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos o por emitirse por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, a través del "Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME)" del Banco Central de Venezuela.

    Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela, en el ejercicio de las políticas de su competencia y a los efectos del cumplimiento de sus funciones, podrá participar en operaciones de compra y venta en bolívares, de los títulos indicados en este artículo, a través de los mecanismos que estime conveniente, supuestos en los cuales las instituciones que participen en dichas operaciones con el ente emisor quedarán reguladas en cuanto a las operaciones a que se contrae este Parágrafo por los referidos mecanismos.

    Compra y venta de títulos valores (artículo 11)

    Las operaciones de compra y venta a que se contrae el encabezamiento del artículo anterior sólo podrán ser efectuadas a través de bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, de conformidad con los términos y condiciones establecidos por el Banco Central de Venezuela en los instructivos, manuales y procedimientos que disponga al efecto.

    El Banco Central de Venezuela determinará los títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos o por emitirse por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, que podrán ser objeto de operaciones de compra y de venta, en bolívares, a través del "Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME)", y publicará diariamente la banda de precios en bolívares para la compra y para la venta de los títulos valores que se negocien a través de dicho sistema.

    Sanciones (artículo 13)

    El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución será sancionado de conformidad con la Ley. Asimismo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, el incumplimiento de lo previsto en la presente Resolución en relación con el "Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME)", por parte de los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, así como de lo establecido en los procedimientos, circulares e instrucciones dictados en ejecución de ésta, dará lugar a la suspensión de aquéllos de participar en el mencionado Sistema, temporal o definitivamente. La reincorporación del operador cambiario suspendido en el "Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME)", sólo podrá ser autorizada por el Directorio del Banco Central de Venezuela, cuando, a su juicio, existan circunstancias que lo ameriten.

    Derogatoria (artículo 15)

    Se deroga la Resolución N° 10-08-01 contentiva de las normas relativas a las operaciones en el mercado de divisas, de fecha 05/08/2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.481 del 05/08/2010.

    Vigencia (artículo 16)



    La presente Resolución entra en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.

    sábado, 2 de octubre de 2010

    Nueva Ley Orgánica de Drogas

    Ley Orgánica de Drogas
     
     
    En Gaceta Oficial Nº 39.510 del 15/09/2010 la Asamblea Nacional publicó la Ley Orgánica de Drogas (LOD),  la cual deroga expresamente la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 38.337 del 16/12/2005), así como su Reglamento Parcial (Gaceta Oficial Nº 35.986 del 21/06/1996). El reglamento de la LOD será dictado dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, según lo establecido en su Disposición Transitoria Octava.

    La nueva Ley, que entra en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial,tiene por objeto: (i) establecer los mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrópicas; (ii) establecer las sustancias químicas susceptibles a ser desviadas para la fabricación ilícita de drogas; (iii) determinar los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas, así como, las infracciones administrativas pertinentes y sus correspondientes sanciones; y (iv) regular lo atinente a la prevención integral del consumo de drogas y la prevención del tráfico ilícito de las mismas.

    Los aportes y contribuciones especiales establecidos en esta Ley, comportan el compromiso de los sujetos pasivos de estas obligaciones (personas jurídicasprivadas, consorcios y entes públicos con fines empresariales que ocupen a cincuenta (50) o más trabajadores) de coadyuvar en los planes del Estado en materia de prevención integral y prevención del tráfico ilícito de drogas. En este sentido se establecen dos aportes, en los artículos 32 y 34:

    Artículo 32. Aporte

    Las personas jurídicas privadas, consorcios y entes públicos con fines empresariales que ocupen a cincuenta (50) trabajadores o más, están obligados a liquidar el equivalente al uno por ciento (1%) de su ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio ante el Fondo Nacional Antidrogas, dentro de los sesenta días continuos contados a partir del cierre del ejercicio fiscal.

    Las personas jurídicas pertenecientes a grupos económicos se consolidarán a los fines de cumplir con esta previsión.

    El Fondo Nacional Antidrogas destinará este aporte para el financiamiento de planes, proyectos y programas de prevención integral y de prevención del tráfico ilícito de drogas.

    El incumplimiento de esta obligación será sancionado con una multa equivalente al doble del aporte correspondiente al ejercicio fiscal respectivo, y en caso de reincidencia, la multa será tres veces el aporte, de conformidad con el ejercicio fiscal correspondiente. La imposición de multa se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.

    En cuanto a la Distribución del Aporte, el Artículo 33 establece que se destinaráun cuarenta por ciento (40%) a proyectos de prevención en el ámbito laboral del aportante a favor de sus trabajadores  y el entorno familiar de éstos; un veinticinco por ciento (25%) a programas de prevención integral, con especial atención niños, niñas y adolescentes; un veinticinco por ciento (25%) destinado a programas contra el tráfico ilícito de drogas; y un diez por ciento (10%) destinado a los costos operativos del Fondo Nacional Antidrogas.

    Artículo 34. Contribución Especial

    Las personas jurídicas fabricantes o importadores de bebidas alcohólicas, tabaco y sus mezclas, están obligados en función de su responsabilidad social, a liquidar el equivalente al dos por ciento (2%) de su ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio, destinado a la ejecución de planes, programas y proyectos relacionados con la creación, construcción, restauración, mantenimiento y funcionamiento de centros de tratamiento de las adicciones, así como para apoyar planes, programas y proyectos de prevención elaborados por el Ejecutivo Nacional.

    Dicha contribución especial deberá ser declarada al Fondo Nacional Antidrogas dentro de los sesenta días continuos contados a partir del cierre del correspondiente ejercicio fiscal.

    De igual manera, el incumplimiento de esta obligación será sancionado con una multa equivalente al doble de la contribución especial correspondiente al ejercicio fiscal respectivo, y en caso de reincidencia, la multa será tres veces la contribución especial, de conformidad con el ejercicio fiscal correspondiente. La imposición de multa se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.

    De acuerdo con el Artículo 35, la contribución especial será distribuida en unnoventa por ciento (90%) para la ejecución de planes, programas y proyectos relacionados con la creación, construcción, restauración, mantenimiento y funcionamiento de centros de tratamiento de las adicciones, así como para apoyar planes, programas y proyectos de prevención elaborados por el Ejecutivo Nacional; y un diez por ciento (10%) será destinado a los costos operativos del Fondo Nacional Antidrogas.

    Proyectos de Prevención Integral

    Artículo 30. Los proyectos de prevención integral  en el ámbito laboral contra el consumo de drogas lícitas e ilícitas, podrán ser elaborados por personas jurídicas especializadas o personas naturales de comprobada experiencia en la materia, o por los comités laborales de prevención, conformados por los trabajadores debidamente capacitados los cuales deberán estar inscritos en el registro único de personas y proyectos que llevará el órgano rector a tal efecto.

    Ninguna persona natural o jurídica podrá ejecutar programas o proyectos en materia de prevención integral, sin la debida inscripción en el mencionado registro. Los requisitos para la inscripción en el registro de personas y programas serán reglamentados por el órgano rector.